JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-599/2007 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-599/2007, SUP-JRC-600/2007 y SUP-JRC-601/2007, promovidos por la CoaliciónPor un Michoacán Mejor”, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y

 

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de los hechos efectuada por la coalición actora en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:

 

1.- El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras para elegir a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán.

 

2.- El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Electoral del referido Municipio, realizó el cómputo municipal atinente, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada en común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

475

Cuatrocientos setenta y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,913

Mil novecientos trece

COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

2,515

Dos mil quinientos quince

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

52

Cincuenta y dos

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

725

Setecientos veinticinco

CANDIDATO COMÚN (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

145

Ciento cuarenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

205

Doscientos cinco

VOTACIÓN TOTAL

6,031

Seis mil treinta y uno

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURAS COMUNES

2,533

Dos mil quinientos treinta y tres

 

3.- Con fecha dieciocho de noviembre del año en curso, la CoaliciónPor un Michoacán Mejor”, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de mérito, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

En la tramitación atinente, comparecieron como terceros interesados el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, a formular lo alegatos que consideraron pertinentes.

 

4.- El siete de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el citado medio de impugnación el que en sus puntos resolutivos determinó:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán.

 

TERCERO. Se declara un empate en la elección de Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, entre la planilla de candidatura común de los partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional y la candidatura propuesta por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, con un total de dos mil trescientos treinta y seis (2336) votos para cada uno.

 

CUARTO. Procede la celebración de una elección extraordinaria para la integración del ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán.

 

QUINTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, así como las de asignación de regidores de representación proporcional expedidas el quince de noviembre de dos mil siete, por el Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán.

 

SEXTO. Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al Honorable Congreso del Estado de Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones constitucionales, tomen los acuerdos y medidas que procedan para la verificación de una elección extraordinaria en el Municipio de Timgambato, Michoacán.

 

Esta resolución se notificó de manera personal a las partes al día siguiente, tal y como se desprende de los originales de las cédulas y razones de notificación elaboradas al efecto y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

 

SEGUNDO.- Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia señalada, el doce de diciembre de dos mil siete, la CoaliciónPor un Michoacán Mejor” y los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de Fausto Moreno González, Jaime de la Cruz Altamirano y José Eduardo Mor Ortiz, respectivamente, quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO.-  Recepción de los expedientes en Sala Superior.- Por oficios TEEM-SGA-655/2007, TEEM-SGA660/2007 y TEEM-SGA-676/2007, de fecha doce de diciembre del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día trece, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados.

 

CUARTO.- Turno de expedientes a Ponencia.- Mediante acuerdos de trece de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplieron a través de los oficios TEPJF-SGA-4832/07, TEPJF-SGA-4833/07 y TEPJF-SGA-4834/07, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, en el expediente SUP-JRC-600/2007 la coalición “Por un Michoacán Mejor, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes juicios y declaró cerrada la instrucción en cada caso, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de tres juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Acumulación.  Del análisis de los escritos de demanda presentados por la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-599/2007, SUP-JRC-600/2007 y SUP-JRC-601/2007, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el siete de diciembre de dos mil siete, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2007.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anterioridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes SUP-JRC-600/2007 y SUP-JRC-601/2007.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La Coalición “Por un Michoacán Mejor”, instituto político tercero interesado, en el  expediente SUP-JRC-600/2007, aduce que debe desecharse la demanda promovida por el Partido Revolucionario Institucional, ya que en su opinión, al no haber interpuesto juicio de inconformidad en la instancia local, consintió la no apertura de los paquetes electorales en Tingambato, Michoacán, actualizándose la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

No le asiste la razón a la coalición tercera interesada, ya que si bien, el artículo 10, incisos b ) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes, entre otros casos, cuando se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley y cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; estas hipótesis no se actualizan en el presente asunto, ya que el Partido Revolucionario Institucional no estaba obligado a presentar juicio de inconformidad en contra de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Tingambato, Michoacán, cuenta habida que la candidatura común que integró junto con el Partido Acción Nacional resultó ganadora en la contienda electoral, de ahí que haya comparecido como tercero interesado en el juicio de inconformidad promovido por la propia Coalición “Por un Michoacán Mejor”, pues contaba con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible al pretendido por esa coalición, esto es, que los resultados obtenidos tanto en las casillas electorales como en el acta de cómputo municipal quedaran incólumes, de lo que lógicamente se deduce, que para acudir a esta vía constitucional no tenía porqué impugnar una elección en donde los resultados le favorecían.

 

Por otra parte, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” establece que el juicio interpuesto resulta evidentemente frívolo y por lo tanto, debe desecharse al actualizarse la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 10 , inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es inconstitucional la resolución de siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1, y como consecuencia, un empate en la elección de Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, entre la planilla de candidatura común de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y la candidatura propuesta por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", y la  celebración de una elección extraordinaria para la integración del ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán.

 

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la tercera interesada, el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, el presente medio de impugnación no puede considerarse como intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la resolución impugnada fue notificada, personalmente, a la CoaliciónPor un Michoacán Mejor” y a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional el ocho de diciembre del año en curso y los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el inmediato día doce.

 

II. Legitimación. La Coalición “Por un Michoacán Mejor” y los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo pude ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia con rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que los institutos políticos de referencia, así como los que integran la Coalición enjuiciante (Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia), tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

III. Personería. De igual forma, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, incisos b) y c), ya que Fausto Moreno González, quien promueve a nombre de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, es la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad cuya resolución se controvierte y  Jaime de la Cruz Altamirano así como José Eduardo Mor Ortiz, son quienes promovieron a nombre de los partidos políticos que comparecieron con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada.

 

IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hacen constar el nombre de cada uno de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable en cada caso; se mencionan los hechos en que se sustentan las impugnaciones, así como los agravios que los enjuiciantes formulan en contra de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de cada uno de los representantes de los enjuiciantes.

 

V. Definitividad y firmeza. También se sute en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

Lo anterior es así, ya que para combatir la sentencia que resolvió el juicio combatido, no está previsto algún otro medio de impugnación en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que la Coalición “Por un Michoacán Mejor” aduce la violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional señalan los artículos 14 y 116, fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la Carta Magna.

 

Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

 

VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en tanto que la pretensión de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional es que se revoque la sentencia impugnada, y para ello realizan una serie de argumentaciones encaminadas a acreditar que es ilegal la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de anular la casilla 1995 Contigua 1, que motivó el empate en la elección de Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, entre las planillas de la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y la candidatura común de los referidos institutos políticos.

 

En tal virtud, resulta inconcuso que, de acogerse las alegaciones de dichos partidos políticos, la controversia planteada incidiría de forma directa en el resultado del proceso electoral de mérito, pues lo procedente sería revocar la resolución impugnada y con ello la declaración de nulidad de la votación recibida en la citada casilla, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del mencionado Ayuntamiento, el empate entre las citadas planillas, la celebración de una elección extraordinaria, la revocación de las constancias de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, así como la asignación de regidores de representación proporcional expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán.

 

En consecuencia, es evidente la satisfacción del requisito de mérito.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Municipios toman posesión el día primero de enero del año dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto del Decreto número 69, de los Artículos Transitorios de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo del presente asunto.

 

QUINTO.- Sentencia impugnada. Las consideraciones atinentes del fallo reclamado son las siguientes:

 

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

La coalición "Por un Michoacán Mejor" dentro del juicio de inconformidad interpuesto contra el acta de cómputo municipal de Tingambato, Michoacán, impugna las casillas 1995 B, 1995 C1, 1988 B y 1998 C, por diversas causas de nulidad, las cuales se establecen en el siguiente cuadro esquemático:

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

1

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

2

1995 B

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

3

1995 C1

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

4

1988 B

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

5

1998 C 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

Ahora bien, establecido el cuadro anterior, procede el análisis de cada una dichas casillas, para lo cual, se estudiaran en grupos ordenados de acuerdo con las causas que al efecto se invocan y en el propio orden numérico de éstas.

La coalición hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del [57] Estado de Michoacán, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 1995 B, 1995 C1, 1998 B y 1998 C.

Este Tribunal Electoral procede a determinar si respecto de las casillas señaladas, se actualiza la referida causal de nulidad, para lo cual, en primer término, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la misma.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, fracción IV, 131, fracción IV, y 145, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es atribución de los Consejos Municipales aprobar el número, ubicación de las mesas directivas de casilla y su integración, a propuesta de su presidente, así como su publicación; y de los Consejos Distritales, por una parte, conocer del acuerdo que los Consejos Municipales realicen del número, ubicación de dichas mesas directivas de casilla, e integración, haciéndolo suyo para las funciones del Comité Distrital, y por otra, aprobar el numero y ubicación de casillas especiales del distrito, notificando de este acuerdo, oportunamente, a los Consejos Municipales correspondientes, para su integración.

Según lo previsto por el articulo 143, primer párrafo, y 144, del citado ordenamiento, las casillas se instalarán en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que reúnan condiciones que hagan posible la emisión libre y secreta del sufragio; no sean viviendas habitadas por [58] servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni de dirigentes de los partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean inmuebles destinados a fábricas, al culto, de partidos o asociaciones políticas, ni locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares, debiendo ubicarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 145 del Código Electoral del Estado establece, entre otras cosas, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán y su ubicación, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.

Asimismo, los artículos 146, 147 y 148 de dicho ordenamiento, disponen que los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la publicación en comento, podrán presentar, por escrito, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, quien las resolverá dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios atinentes, por lo que quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán [59] la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.

Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume tanto el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos, coaliciones y a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio, como el principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: I) que ya no exista el local indicado en la publicación; II) se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley o que no cumple con [60] los requisitos legales; IV) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 del Código Electoral de Michoacán.

En este sentido, el numeral 165 de dicha legislación establece que en los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla o representantes generales, en su caso, el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, levantando el acta respectiva, en la que se hará constar la causa que dio lugar a ello, debiendo ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo [61] Municipal, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues, de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.

La violación antes señalada, de conformidad con el artículo 64, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales del proceso electoral en el Estado, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", que cobra especial relevancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232, del tomo relativo de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz: [62] "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en la fracción I del articulo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite, con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publico el Consejo Municipal atinente.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, consten en los documentos [63] relativos a la jornada electoral, verbigracia, las actas de la propia jornada y, en su caso, las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, para determinar si el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 164 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, aprobadas por los respectivos Consejos Municipales, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, en su caso, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, y, e) acuerdo de modificación de los domicilios para instalación de casillas, llevado a cabo por el Consejo Municipal. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 21, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

[64] Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte o acuerdo modificatorio; así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; las posibles observaciones emanadas de las hojas de incidentes, de donde podría advertirse la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla, en su caso; la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No. y tipo de casilla

Ubicación según encarte o acuerdo modificatorio

Ubicación Acta de la Jornada Electoral

Ubicación Acta de Escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Coincidencia si/no

Observaciones

1995 B

Jardín de Niños, "Niño Artillero" calle Progreso s/n esquina con Arteaga del Barrio Segundo

Arteaga esq con Progreso s/n, Barrio Segundo CP 60290

Arteaga esq con Progreso , Tingambato CP 60290

Arteaga esq con Progreso s/n, Barrio 2º, Tingambato CP 60290

SI

Ningún incidente relacionado con esta causal

1995 C1

Jardín de Niños, "Niño Artillero" calle Progreso s/n esquina con Arteaga del Barrio Segundo

Progreso s/n Barrio segundo60290

Progreso s/n Barrio segundo60290

Progreso s/n Barrio segundo60290

SI

Ningún incidente relacionado con esta causal

1998 B

Auditorio Municipal calle Terán s/n Barrio Tercero, Plazuela Morelos

Calle Terán s/n Barrio 3º C.P. 60290

Calle Terán s/n Barrio Tercero, Tingambato C.P. 60290

Terán s/n Barrio 3º C.P. 60290

SI

Ningún incidente relacionado con esta causal

1998C 

Auditorio Municipal calle Terán s/n Barrio Tercero, Plazuela Morelos

Calle Terán s/n Barrio Tercero C.P. 60290

Terán s/n Barrio Tercero, 60290

No aparece hoja de incidentes

SI

Ningún incidente relacionado con esta causal

 

[65] Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las particularidades de cada caso.

Se declara infundado el agravio esgrimido respecto de las casillas que se impugnan por esta causa, a saber, las 1995B, 1995C1. 1998B y 1998C.

Del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral, se advierte que si bien en las actas correspondientes a la casilla 1995 básica, no se especifico expresamente que el domicilio en que se instaló la casilla era el del propio jardín de niños que se aludió en el encarte, esa circunstancia no hace por sí misma que se deba estimar que se trata de un domicilio diferente al señalado en este ultimo documento; habida cuenta que, en las actas correspondientes aparece que la casilla se ubico en la calle Progreso sin número, esquina con Arteaga, del Barrio Segundo de Tingambato, lo cual concuerda en lo medular con el domicilio que aparece en el encarte como el del jardín [66] de niños aludido, lo que muestra sin lugar a dudas, que no existió el cambió de domicilio que se alega; lo mismo sucede con la casilla 1995 contigua 1, pues es el mismo caso que el anterior, aunque aquí no se indica el cruce de la calle Arteaga, sin embargo es de señalarse que se trata de la casilla contigua a la básica que se analizo con anterioridad y que por ende se ubicó donde mismo.

Cabe señalar, que corrobora lo anterior el hecho de que de la propia acta de la jornada electoral (folio 79), misma que es merecedora de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I, 16 fracción I, y 21 fracción II, se asentó en el acta que la casilla no se instaló en un lugar distinto al aprobado por el consejo respectivo, lo cual no fue desvirtuado por los representantes de los partidos respectivos mediante manifestación alguna o presentación de queja, que pudiera demeritar el hecho ahí consignado; por el contrario en el sumario obra el oficio sin número de veintiuno de noviembre de dos mil siete (folio 176), suscrito por la supervisora de la zona 098 de jardines de niños de Uruapan, Michoacán, en la que hace constar que "...el jardín de niños "Niño Artillero"...se ubica en las esquinas que forman Arteaga y progreso sin número, barrio segundo, de la localidad de Tingambato, Michoacán", lo cual, a su vez, se corrobora con el escrito de ratificación de ubicación de casillas del Comité Electoral de Tingambato, en el que se manifiesta: "...las casillas correspondientes a las secciones 1995 Básica y Contigua 1, fueron instaladas en el interior del Jardín de Niños "Niño Artillero" ubicado en la [67] calle progreso s/n esquina con Arteaga del barrio segundo..."; se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas esas casillas, coinciden plenamente con los aprobados y publicados por el Consejo Municipal correspondiente.

Lo mismo sucede respecto de las casillas 1998 básica y contigua, pues aunque en las actas se omitió señalar que se instalaron en el auditorio municipal, lo cierto es que sí se indica que el domicilio de su ubicación fue el de Terán sin numero Barrio Tercero de Tingambato, que es el mismo que se señala en el encarte como el de la ubicación del auditorio, lo cual se corrobora también con el escrito de ratificación de ubicación de casillas (folio 169) del Comité Electoral Municipal de Tingambato, Michoacán en el que hizo constar que "...las casillas correspondientes a la sección 1998 básica y contigua se instalaron en el interior del auditorio municipal, el cual esta ubicado en la calle Terán s/n barrio tercero, plazuela morelos".; habida cuenta que, en este caso, en el acta de jornada electoral también se especificó que la casilla no se instalo en un lugar distinto al aprobado por el consejo respectivo, lo cual no fue desvirtuado por los representantes de los partidos respectivos mediante manifestación alguna o presentación de queja que pudiera demeritar el hecho ahí consignado.

No esta por demás hacer notar, que en el acta de jornada electoral, concretamente en el apartado correspondiente a la ubicación de la casilla, existe una acotación entre paréntesis y con letra tenue, en el sentido [68] de que los datos que se deben de poner son el señalamiento de la calle, número, colonia, localidad y número postal, lo cual como se aprecia en el cuadro, cumplieron a cabalidad los funcionarios de las casillas referidas, pues se concretaron a cumplir con esas indicaciones; habida cuenta que, no existe indicación en el sentido de que también se debe poner la denominación común del lugar, verbigracia, que se trataba del un jardín de niños identificado con el nombre "Niño Artillero" o que se estaba en la instalaciones del auditorio municipal.

En esa virtud, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el enjuiciante no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se concluye que, en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 64 del citado ordenamiento y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

Por la misma razón, esto es, porque las casillas respectivas no fueron cambiadas de lugar y el acta de jornada electoral coincide con la de escrutinio y cómputo, respecto del domicilio en que se ubicó la casilla, que es el mismo que se publicó en el encarte, devienen infundados los [69] asertos que se refieren a las mismas cuatro casillas 1995 B, 1995 C1, 1998 B y 1998 C, en los que se invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo; habida cuenta que, como ya se vio no se dio el cambio que se argumenta como sustento de esa causa de nulidad.

Por otro lado, el partido político actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, respecto de la votación recibida en dos casillas, que son 1995 B y 1995 C1, aunque por las razones que después se expondrán, se analizará exclusivamente el error por lo que ve a la primera, ya que respecto de la segunda, el error que se plantea se analizará en el marco de irregularidades graves que prevé la fracción XI del artículo invocado.

A efecto de realizar el estudio correspondiente a la casilla 1995 Básica, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

[70] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados; y, d) el número de boletas no utilizadas.

Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En la especie, la parte actora constriñe su impugnación a la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

Entonces, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

1. Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron; y

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Sin embargo, además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de [71] votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se consideran como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, [72] por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la citada Sala Superior, visible en las paginas 113 a 115, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Al respecto, la coalición actora argumenta, en esencia, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos [73] realizado en dichas casillas y éste es determinante para el resultado de la votación.

En relación a lo que alega la enjuiciante, este órgano jurisdiccional efectuó un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas, a efecto de determinar si, de los hechos relatados por la misma en el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.

En ese sentido, se elaborara un cuadro en el que se identificara, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, se indicará el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la siguiente, el total de boletas depositadas en la urna. La cuarta columna contendrá el total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos.

Enseguida, en la quinta columna, se anotará la votación del instituto político que hubiera obtenido el triunfo en esa casilla, en tanto que la sexta, indicará la votación del partido [74] o coalición que quedó en segundo lugar, mientras que en la séptima columna, se precisará la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que los mismos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalaran los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna, se indicara, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, este Tribunal podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro [75] que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elabora un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR

VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR

DlFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (diferencia mayor entre 2º, 3º, y 4º, columnas)

DETERMINANTEl

1995 B

378

362

378

210

165

45

16

NO

 

En el caso de la casilla 1995 básica, efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que se dijo eran 378, las boletas extraídas de la urna en que se precisó que se extrajeron 362 y votación emitida de 378 (segunda a cuarta columnas), que muestra un error de 16 lo cual se recoge en la columna octava (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

[76] Sin embargo, aun cuando en esta casilla, existe un error en el cómputo de los votos, éste no seria determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral, en observancia de lo dispuesto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral Estatal, considera que debe desestimarse el agravio que se precisa y que involucra a esta casilla.

Por lo que se refiere al error que se sustenta en las diferencias entre el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, en relación con la votación emitida, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios.

De acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, la causa de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos, y el número de [77] electores que votaron en la casilla conforme el listado nominal.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la actora, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total y el de boletas sobrantes, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme con el artículo 184 del Código Electoral del Estado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad atinente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, pues los datos [78] en los cuales basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en las casillas de estudio no se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, y en tal virtud, se estima infundado el agravio que se analiza respecto de la casilla 1995 Básica.

A propósito del error y dolo, no está por demás abordar desde este momento, los agravios que se desprenden del capítulo de hechos de la demanda de inconformidad, en donde se alega que el Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán, dejó de observar los artículos 192. 193, 196 y 198, del Código Electoral del Estado de Michoacán, cuando no se limitó a realizar la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, puesto que, sigue diciendo, que de haber sido así, otro sería el resultado, ya que al sumar los resultados totales de la candidatura común del Partido Acción Nacional [79] y del Revolucionario Institucional, con base a los datos asentados en las dieciséis actas de escrutinio y cómputo del municipio de Tingambato, Michoacán, obtendrían 2,491 votos y la coalición por un Michoacán Mejor 2,515; lo que afirma con base en el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2000 contigua 2, aparece que no se lleno el recuadro de candidato común del Partido Revolucionario Institucional y de Acción Nacional, con lo que concluye que ello equivale a que la candidatura común obtuvo cero votos.

El alegato de mérito es infundado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución Política del Estado, un Consejo Electoral como órgano del Instituto Electoral del Michoacán, debe actuar siempre sujeto a los principios de independencia, legalidad, certeza, objetividad, equidad y profesionalismo en el desarrollo de sus actividades, de modo que, sus actuaciones no deben ceñirse a criterios cerrados e inequitativos que puedan empañar la certeza de los resultados en una votación, le es dable en todo momento verificar los datos que contienen las actas electorales tal y como lo ordena el artículo 196 del Código Electoral del Estado, a fin de obtener un cómputo que refleje fidedignamente la voluntad de los ciudadanos depositada en el voto.

De ahí que, si bien es verdad, que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2000 contigua 2, no se lleno el apartado relativo a resultados totales de candidaturas [80] comunes, por cuanto aparece en blanco, ello no implica que el Consejo Municipal Electoral, indefectiblemente deba concretarse a estimar como dato de votación ese rubro en blanco, cuando en los apartados correspondientes a la votación recibida por cada uno de los institutos políticos que participan con un candidato común aparecen datos que dejan en claro que sí recibieron votos, pues en todo caso, por tratarse de una omisión subsanable, el Consejo Electoral al realizar el computo municipal, en atención al principio de certeza que debe regir todos sus actos, se encuentra obligado a tomar los datos relativos a la votación recibida por un candidato común directamente de los rubros correspondientes de la votación de cada uno de los partidos que postularon el mismo candidato.

En el caso se advierte que, respecto de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional que propusieron un candidato común en Tingambato, Michoacán, el primero obtuvo siete (7) votos, y el segundo treinta y dos (32), por lo que es claro que en esa casilla el resultado total de la candidatura común es de treinta y nueve (39) votos y no cero, como lo pretende hacer ver el actor, con la finalidad de evidenciar que el Consejo Electoral Municipal actuó indebidamente al tomar en cuenta el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2000 contigua 2.

El Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán, en cumplimiento al requerimiento que le fuera hecho por este Tribunal, remitió las dieciséis actas originales [81] que uso para realizar el cómputo municipal, las cuales son merecedoras de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I, 16 fracción II, 21 apartado II de la Ley de Justicia Electoral del Estado, se tienen a la vista, para efectuar de nueva cuenta un ejercicio de cómputo de esas casillas, con la finalidad de verificar si es verdad o no que el Consejo Municipal Electoral aludido, incurrió en algún error en la sumatoria de los votos, para tal efecto, se elaborara un cuadro auxiliar, en el que en la primera columna se identificará la casilla; en la segunda, se precisará la cantidad de votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, en la tercera los que se emitieron para el Partido Revolucionario Institucional, la cuarta corresponderá a la votación que ambos partidos obtuvieron en común, es decir, a la que se refiere a votos que fueron marcados a favor de ambos partidos políticos; la columna siguiente corresponderá a la suma total de la votación emitida por el candidato común; en la siguiente se asentara la votación emitida a favor de la coalición "Por un Michoacán Mejor"; por otra parte en la parte inferior del cuadro, concretamente en la penúltima fila, se indicará el resultado del cómputo verificado por este Tribunal y en la última fila, los votos que se atribuyeron a los referidos institutos políticos en el acta definitiva del cómputo municipal que realizo el Consejo Municipal Electoral de la referida municipalidad; de cuyos resultados y comparación visual se comprobará si existe o no una diferencia que implique error en la suma de la votación con trascendencia en el resultado final de la misma, el cuadro anunciado es el siguiente;

[82]

 

CASILLA

Votos en favor del PAN

Votos sufragados para el PRI

Votos en los que se marcaron los apartados de ambos partidos políticos PAN y PRI

Suma total de los votos obtenidos para el candidato común del PAN y PRI

Votos obtenidos por la coalición "Por un Michoacán Mejor"

1995B

34

164

12

210

165

1995C1

31

156

10

197

179

1996B

38

170

22

230

178

1996C1

40

171

18

299

155

1996C2

41

144

8

193

205

1997B

46

183

16

245

257

1997C1

37

181

14

232

260

I998B

69

174

23

266

138

1998C1

49

173

13

235

141

1999B

19

90

0

109

114

1999C1

16

55

2

73

144

2000B

13

53

0

66

105

2000C1

10

43

0

53

05

2000C2

7

32

0

39

117

2001B

13

89

6

108

164

2000E1

12

35

1

48

98

COMPUTO TEEM

475

1,913

145

2,533

2,515

COMPUTO MUNICIPAL

475

1,913

145

2,533

2,515

 

Como se advierte del anterior cuadro no existe diferencia alguna entre la suma de resultados que obtuvo este tribunal con la que hizo el Consejo Municipal de Tingambato, Michoacán, de ahí que sean infundados los motivos de inconformidad que se hacen valer en contra del cómputo municipal por vicios propios.

Los agravios en que se manifiesta que la responsable indebidamente se negó a abrir los dieciséis paquetes electorales para realizar un nuevo cómputo, con base en las operaciones que realiza el actor a folios seis y cuarenta y cinco de su demanda también son infundados.

[83] De acuerdo con lo previsto en los artículos 183 y del 193 al 196 del Código Electoral de la entidad, en relación con los principios rectores de la materia electoral, la apertura de paquetes electorales que tenga como finalidad la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, debe ser una diligencia excepcional cuando se actualice alguno de los casos expresamente previstos en la ley, ello en virtud de que solo así se garantiza uno de los principios básicos en que se sustenta el sistema democrático del país, relativo a que deben ser los propios ciudadanos quienes reciban y cuenten los votos de una elección, que tiende a garantizar a los mismos, la celebración de elecciones libres, ciertas y transparentes.

En esa tesitura, la realización de nuevos cómputos que implique la apertura de paquetes electorales, es de carácter excepcional y se debe limitar a los casos expresamente previstos en la ley, en el caso, los que establecen en los artículos 183 y del 194 al 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a saber, cuando:

1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo correspondiente;

2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla; [84]

3. No existiere el acta de escrutinio y computo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo; y,

4.- Cuando se está ante la existencia de errores evidentes en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas.

Ahora bien, los referidos preceptos señalan en cada caso, que la apertura de los paquetes electorales en los que se actualice alguno de los supuestos indicados, se hará en cada una de las casillas, es decir que opera de manera individual casilla por casilla, máxime cuando no existe dispositivo alguno en la legislación electoral positiva del Estado, que prevea la apertura de paquetes electorales cuando, de la suma de los resultados de todas las casillas se deriven errores aritméticos, pues ello en la práctica haría nugatorio el principio del computo ciudadano, de ahí que la apertura únicamente procede casilla por casilla.

En efecto, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 183, 184, y del 194 al 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se infiere claramente que el procedimiento de cómputo en el derecho electoral del Estado, se encuentra construido de tal manera que, en principio se realiza por los propios ciudadanos, que fungen como funcionarios de cada casilla, y que el cómputo final que realizan los consejos municipales y [85] distritales, se basa fundamentalmente en los datos que aparecen en el acta de cada una de las casillas, cuya suma constituye el cómputo correspondiente en cada una de las instancias administrativas que corresponda conocer de cada tipo de elección; que solo en casos extraordinarios, el procedimiento permite la apertura de los paquetes electorales, a saber, cuando el acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo correspondiente; se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, no existiere el acta de escrutinio y computo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo o cuando se está ante la existencia de errores evidentes en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas.

En esa tesitura el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, la posibilidad de ordenar la apertura de las mismas, en relación con la causa que hace necesaria esa diligencia extraordinaria, ya que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada una de ellas, el día de la jornada electoral, por lo que no es valido pretender la apertura de la totalidad de los paquetes electorales valiéndose de la suma de la totalidad de los datos asentados en cada una de las casillas, que constituyen el computo final de la elección municipal, distrital o de gobernador, o por la suma de irregularidades ocurridas en [86] varias casillas, verbigracia como en el caso sucede, en que el actor pretende se la apertura de todas las casillas porque al sumar los rubros correspondientes a total de boletas extraídas de la urna y total de la votación emitida de las dieciséis casillas que se instalaron en el municipio de Tingambato, Michoacán, encontró diferencias que, desde su perspectiva eran determinantes en el resultado final de la elección.

Lo anterior es así, si se considera que es principio rector del sistema de cómputo y de apertura extraordinaria de paquetes electorales, que las irregularidades ocurridas en una casilla, sólo afectan de modo directo el cómputo de la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando es necesario reparar esas irregularidades, es que se ordena la apertura exclusivamente de la casilla afectada, para que realice un nuevo cómputo con la finalidad de dar certeza en el resultado de la votación recibida en la misma, y en el caso en que se produzcan modificaciones, el cómputo impactara necesariamente en el resultado final de la elección, sin que sea necesario abrir el resto de las casillas, pues el fin pretendido, es decir, la verificación de los resultados fidedignos de la votación recibida en la casilla afectada por irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación, y en su caso la corrección de los datos asentados en las actas de escrutinio y computo de casilla, se ha logrado al trascender en el cómputo final, toda vez que el procedimiento de computo y en su caso de apertura de casillas, opera casilla por casilla.

[87]

La actora señala, en el recuadro en el que precisa las casillas y causales que invoca para pretender la nulidad de las casillas 1995 básica, 1995 contigua 1, 1998 básica, 1998 contigua 1, indica que en las cuatro hace valer la causal prevista en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, sin embargo, el estudio meticuloso de la demanda permite aseverar, que respecto de las dos últimas el accionante no narra hechos específicos, por lo que este apartado de la resolución se ocupará exclusivamente del análisis de las casillas 1995 básica y 1995 contigua 1.

En primer término, es conveniente aclarar que esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del articulo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA"

Ahora bien, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI del articulo 64 de la Ley de Justicia Electoral de la entidad, se colige que procede declarar la [88] nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

a) La existencia de irregularidades graves;

b) Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,

e) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ¡licito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral local o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

[89] El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también [90] pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral.

Ahora bien, la actora sustenta su pretensión de nulidad de las dos casillas de la sección 1995, en términos de la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, con base en que durante los días previos a la elección y el propio de la jornada electoral, ocurrieron irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación recibida en el Municipio de Tingambato, Michoacán, que violentan los principios rectores del proceso electoral y atentan de manera directa en contra de la libertad y el secreto del voto, que hizo consistir en lo siguiente:

1. Que hubo compra generalizada del voto en todo el municipio, que existieron amenazas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, sobre la población a quienes les dijeron que en el caso de que no votaran por [91] ellos, tomarían represalias; y que en general se dio un ambiente de corrupción, amenazas y hostigamiento que se reflejó en el hecho de que durante la jornada electoral se detuvieron a varias personas que realizaron compra de voto, suplantación de funcionarios, llenado de actas electorales, como fue el caso de Luis Martínez Cristóbal, persona que se puso a disposición el Síndico Municipal y fue remitido a la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, y en contra de quien se sigue la averiguación previa penal número 53/2007 por delitos electorales, cometidos durante la jornada electoral en el Municipio de Tingambato, Michoacán.

2. Que esos hechos se reflejaron en forma especial en las casillas básica y contigua de la sección 1995, porque antes de que concluyeran los cómputos en las mismas, Luis Martínez Cristóbal tenía en su poder actas originales de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las multicitadas casillas con resultados diferentes, es decir en lugar de ciento cincuenta y seis (156) votos para el Partido Revolucionario Institucional, tenía sólo cincuenta y seis (56) y en el recuadro de candidato común en ambas actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas se tenía cero y los votos nulos eran la cantidad de catorce (14) votos nulos en cada una de ellas.

[92] 3. Que en la casilla 1995 básica aparecieron en forma ilegal 16 votos a favor del candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, que afirma seguramente corresponden a la sustracción de 20 boletas electorales que hizo de los paquetes electorales la presidenta de la mesa directiva de esta casilla Laura Villanueva Ponce, mismas que entregó a Luis Martínez Cristóbal, para que las cruzara por cualquiera de los referidos institutos políticos, se las diera a sus representantes, para que éstos a su vez los computaran durante el escrutinio y cómputo.

En la medida que se precisará, los agravios que se desprenden de tales hechos, devienen infundados en una parte, y sustancialmente fundados en otra, únicamente por lo que atañe a la casilla 1995 contigua 1, aunque para considerar esto último, se supla la queja deficiente al actor, en términos del artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

En primer término se establecerá el por que de lo infundado de los agravios en cuestión.

En el sintetizado punto número uno, el actor narra de manera general que hubo compra generalizada del voto en todo el municipio, que existieron amenazas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional sobre la población, a [93] quienes les dijeron que en el caso de que no votaran por ellos, tomarían represalias; y que en general se dio un ambiente de corrupción, amenazas y hostigamiento.

Los asertos relativos devienen inoperantes por cuanto el actor, en modo alguno, precisó cuáles fueron en particular los eventos que sustentan esas afirmaciones, sino que se trata de afirmaciones en las que no se expresa cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los eventos que menciona, pues no se señala a cuántas personas se les ofrecieron dadivas en dinero o especie a cambio del voto, ni se señala quiénes fueron las personas o funcionarios que amenazaron a la población, cuáles fueron las amenazas que se profirieron, en qué lugar y a quienes se le dijeron, así como la repercusión que éstas tuvieron hacia el electorado; resultando insuficiente para demostrar la generalización de esos eventos la circunstancia de que se hubiera detenido a una persona con material electoral.

Consecuentemente, es patente que como la parte demandante no menciona, según se puso de manifiesto, de manera particularizada cuáles son los eventos en que sustenta la supuesta "compra de votos generalizada" y las "amenazas proferidas a la población", falta indiscutiblemente la materia misma de la prueba.

Lo anterior impide abordar su estudio por este Tribunal, en tanto que, sobre el particular, el actor se encontraba [94] constreñido a cumplir cabalmente con la carga de la afirmación, en términos de lo previsto por los artículos 9, fracción V, y 52 fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; esto es, señalar con precisión las casillas a que se refiere su impugnación, así como los hechos en que sustenta su pretensión jurídica, sin que la suplencia de la queja prevista por el artículo 30 de la referida legislación, autorice el examen oficioso de irregularidades que ni siquiera se precisaron concretamente, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal, según lo dispuesto por el precepto invocado.

Tiene aplicación, por analogía y en lo substancial, la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 204 y 205 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", que dice:

"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.— Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los [95] demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial".

Por otra parte, en lo que atañe a los hechos referidos en los apartados dos y tres del resumen que antecede, en los que se afirma que antes de que concluyeran los cómputos en las casillas 1995 básica y contigua 1, Luis Martínez Cristóbal tenia en su poder las originales de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las multicitadas casillas con resultados diferentes, es decir en lugar de ciento cincuenta y seis (156) votos para el Partido Revolucionario Institucional, tenía sólo cincuenta y seis (56), y en el recuadro de candidato común en ambas actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas se anotó cero y los votos nulos eran la cantidad de catorce (14) en cada una de ellas, así como que en la casilla 1995 básica aparecieron en forma ilegal dieciséis (16) votos a favor del candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, que afirma seguramente corresponden a la sustracción de 20 boletas electorales que hizo de los paquetes electorales la presidenta de la mesa directiva de esa casilla Laura Villanueva Ponce, mismas que entregó a Luis Martínez Cristóbal, para que las cruzara por cualquiera de los referidos institutos políticos, se las diera [96] a sus representantes, para que éstos a su vez los computaran durante el escrutinio y cómputo.

Las afirmaciones en que se sustenta el agravio no aparecen demostradas con las pruebas que se ofrecieron en el juicio de inconformidad, consistentes en un video casete y las copias certificadas del expediente de la denuncia penal identificada con la clave 053/2007, como a continuación se verá.

De conformidad con los artículos 15 a 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales públicas, documentales privadas, técnicas, testimoniales, etcétera.

Las documentales privadas, por exclusión de las referidas en la ley como públicas, son todos los documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones.

Las pruebas técnicas comprenden, entre otras, a las fotografías, cintas de videos, copias u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Los medios de prueba deben ser valorados conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno [97] valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia ley.

Las documentales privadas, las técnicas, la testimonial, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Sobre esta base, este Tribunal Electoral considera que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, son meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

[98] Específicamente, respecto de los videos, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en principio, no puede afirmarse que tengan como característica la de ser objetivos o reales, sino que, como los documentos, son susceptibles de error, falsedad o falta de correspondencia con la verdad, ya que, por ejemplo, con el uso de los instrumentos con que son producidos, las imágenes y sonidos pueden manipularse mediante cortes, o la introducción de imágenes que corresponden a otro acontecimiento, para hacer aparecer una situación distinta a la que en realidad sucedió. Ante tales posibilidades, es que el juzgador ha de ponderar las circunstancias de cada video, y ver si hay algunos otros elementos que corroboren su contenido.

Aunado a lo anterior, aun cuando se estimara procedente concederles mayor grado de convicción al que legalmente les corresponde, de cualquier modo, no servirían para sustentar la pretensión de la inconforme, según se evidenciará a continuación.

En actuaciones obra la documental técnica consistente en un casete de video, mismo que es valorado como documental técnica en principio con valor de indicio, según lo establecen los artículos 15, fracción III, 18 y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, de cuyo contenido se puede desprender a grandes rasgos y en lo que importa lo siguiente.

[99]

1. Se aprecia la imagen de un vehículo automotor Jetta color rojo sin poderse observar las placas, luego se ven a dos uniformados, que llevan detenida a otra persona, que viste una cazadora tipo militar, camisa blanca, a rayas, pantalón de mezclilla, al cual introducen a una oficina y lo sientan frente a un escritorio, donde se le interroga, el referido detenido manifiesta llamarse Luis Martínez Cristóbal, de 26 años, y ser originario de México, continúa con el diálogo siguiente:

"Policía: Le cuestionan de nueva cuenta si es originario de México o de Morelia?

L.M.C: De México.

Policía: Que está haciendo aquí, trabaja? En qué?

L.M.C: Busco personas para "RC" Representantes de casilla para Partido Nueva Alianza.

Policía: Les estaba pagando algo?

L.M.C: No, porque no firmamos ningún contrato, ni tienen hora de entrada ni nada, como cualquier trabajador ordinario.

Policía: Les estaba pagando algo?

L.M.C: No, les estábamos dando un apoyo

Policía: De cuánto era el apoyo que les estabas dando?

L.M.C: $300.00 trescientos pesos.

Policía: audio inaudible.

L.M.C: Solamente me pidieron que si les podía echar la mano.

Policía: A ti cuánto te pagaban?

L.M.C: Yo soy profesor

Policía: cuanto te pagaban por hacer este trabajo?

L.M.C: Pues lo de mi salario de profesor, yo gano $2,300.00 a la quincena

Policía: Quien te lo pagaba, para venir a trabajar aquí?

L.M.C: Pues la comisión

Policía: Pero personalmente quien te pagó a ti?

L.M.C: Es una comisión por parte del Sindicato de Trabajadores de la Educación.

Posteriormente lo revisan de sus pertenencias y sacan de entre sus ropas diversos objetos, tales como una hoja de papel de elecciones de diputados local en Pátzcuaro, Michoacán, así como dinero. De nueva cuenta lo cuestionan.

Policía: Tu nombre?

L.M.C. Luís Martínez Cristóbal

[100] Policía: edad?

L.M.C 26 años

Policía: Originario?

L.M.C. México D.F.

Policía: Realiza un conteo del dinero, haciendo mención que cuenta con la suma de $900.00 novecientos pesos y anota las pertenencias de Luis Martínez Cristóbal.

Policía: Domicilio?

L.M.C.: calle 30, número 85, audio ilegible.

Policía: Saca de un sobre 2, 4, 8, 10, 14... $1,400.00 mil cuatrocientos pesos.

Policía: Ocupación?

L.M.C.: Profesor de educación secundaria Policía: Cuenta el dinero, anotando las pertenencias de Luis Martínez Cristóbal Policía: audio inaudible...

L.M.C.: Hay una comisión por parte del SNTE para venir a tratar de juntar gente para representante de casilla para este 11 once de noviembre.

Posteriormente se observa otra imagen, de dos personas del sexo masculino, así como 2 personas del sexo femenino, en la misma oficina.

Se le pregunta a la persona del sexo masculino la cual no refiere su nombre ni apellidos, pero viste un suéter de color rojo, que cuál es su función aquí? A lo que responde él y yo somos "RC" del Partido Nueva Alianza, él trae su nombramiento y el mío se quedó en la casa.

Policía: Y no se presentaron ahí?

Persona del Sexo Masculino no identificada: Sí

En este momento se interrumpe el interrogatorio que se describía y aparece una imagen diversa, de una camioneta gris con franjas de color negras y se escucha lo siguiente:

Camarógrafo: Ahorita (sic) vamos a hacer el inventario de la camioneta el día 12 de noviembre a las 2:37 am. Camarógrafo: ahí vemos que trae algunos documentos, papeleo, trae algunas carpetas, por ahí trae el logo del IEM, nombramientos, firmas, otro logotipo del IEM, un papeleo electoral, una tarjeta de circulación, un papeleo del IEM. Camarógrafo: Esta persona se le detuvo en la casilla del Kinder de la calle Progreso, ya se encuentra en la comandancia.

Toman la camioneta gris donde se aprecian franjas de color negro en los costados, se pide que iluminen las placas, siendo estas MU-69-761, [101] Camarógrafo: al parecer aquí dormían, vivían en la camioneta, vamos a revisar los papeles para ver quien., audio inaudible.

De nueva cuenta, se puede observar a la persona del sexo masculino que dijo llamarse Luis Martínez Cristóbal, sentado en el interior de una oficina, quien es cuestionado por otra persona del sexo masculino, la cual no se aprecia en el video:

Policía: Con quién más estas relacionado?

L.M.C.: A qué te refieres con relacionado?

Policía: Con quién tienes contactos ahí en Tingambato

L.M.C: Yo nada más conozco...

Policía: La maestra Patricia?

L.M.C: Bueno sí, a ella la conozco desde hace 15 días y al Representante del Partido ante el IEM, al señor Ramiro...audio inaudible., del Partido Nueva Alianza,

Policía: Y al Representante?

Policía: Pero sí conoces a la maestra Patricia Ruiz?

L.M.C: A la maestra Patricia Ruiz sí

Policía: Ramiro... audio inaudible el que me diste ahorita?

L.M.C: Sí, el representante del Partido Nueva Alianza ante el Municipio de Tingambato

Policía: Pero tú dices que reclutabas a personas para que fueran representantes ante el IEM

L.M.C: Un primer acercamiento sé, yo quiero que alguien me apoye no va a ser de la noche a la mañana tengo que platicar con la persona.

Policía: Con cuánto los apoyaste ahí?

L.M.C: No, yo no los apoyaba se les dio un apoyo de $300.00 trescientos pesos, fue todo el día cumplieron la cantidad de tiempo que se necesitó en la elección desde temprano hasta mas de 12 horas estuvieron ahí.

L.M.C. audio inaudible.

Policía: Es hija de Ramiro X

L.M.C: No, es una persona civil que le pedimos su apoyo, si nos podía apoyar como "RC" y acepto... audio inaudible...

están registrados, firmados por el secretario del IEM están autorizados.

Policía: Pero sí te relacionas con ellos?

L.M.C: En qué sentido? Para que ellos pudieran apoyarnos no fue de la noche a la mañana, les pedimos su apoyo, les dijimos las propuestas del partido, decidieron apoyarme al último algunos que habían dicho que nos querían apoyar, pero al último no quisieron y no se les presionó

[102] Policía: Pero en qué sentido venías tú? Para que nos representaras L.M.C: Como un Partido Político, para qué representa una persona un partido político en la votación? No será para pelear a golpes, sino será para proteger el voto que las

personas vayan a favor de ese partido, es todo.

Audio inaudible... pues son los que vienen en la lista... son de Tingambato... audio inaudible... pues si lo encuentran que me lo presenten porque yo no lo conozco yo aquí llegue sólo se puede constatar que llegué como representante del Partido Nueva Alianza aquí en Tingambato y le pregunté con quien podía dirigirme para poder conseguir gente que nos apoyaran para ese día para que protegiera el voto y fue así como tratamos de encontrar gente.

Policía. Pero por qué precisamente el mismo día?

L.M.C.: No, por qué dice que el mismo día?

Policía: Porqué el mismo día andar buscando gente?

L.M.C: No, llevo aquí cerca de un mes, no fue de la noche a la mañana, no es fácil platicar con una persona y presentarle un argumento y que quiera participar como representante de partido.

Policía: Tiene gente conocida del Partido del PRI o del PAN?

L.M.C: No, aquí no, bueno en ningún lado Por último se ve una imagen de una persona del sexo masculino a quien se le pregunta que cómo se llama? Quien responde que Benjamín Cazares y le preguntan que qué les va a reportar... y se pierde la imagen."

Como fácilmente se advierte, el indicio que deriva de esta probanza, en todo caso, es el de que Luis Martínez Cristóbal, quien se encontraba sujeto a un interrogatorio manifestó ser originario de México, Distrito Federal, y radicar en aquella ciudad, ser maestro de educación secundaria y miembro de Sindicato de Trabajadores de la Educación, en el cual se creó una comisión que tenía como objeto que sus miembros vinieran a esta entidad a tratar de reunir personas que representaran en las casillas a Nueva Alianza, Partido Político Nacional, mediante apoyos de trescientos pesos, lo que muestra que se trata de un activista político del [103] Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y de Nueva Alianza.

Por su parte, de las copias certificadas de la averiguación previa número 53/2007-FEDE, instruida en contra de Luis Martínez Cristóbal, por delito electoral cometido en agravio de la sociedad, misma que es merecedora de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I, 16, fracción III 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, por tratarse de documentales públicas relativas a actuaciones levantadas por una autoridad en uso de sus atribuciones, se infiere la siguiente declaración de Luis Martínez Cristóbal:

"DECLARACIÓN DEL INDICIADO LUIS MARTÍNEZ CRISTÓBAL. Siendo las 22:50 veintidós horas con cincuenta minutos, del día 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete; refiero que en relación a la denuncia penal presentada por las personas de nombre Alberto Vargas Rueda y Alejandro Santoyo Altamirano, en mi contra por supuestos delitos Electorales, debo decir que en primer lugar yo no veo una denuncia lo que veo es mas bien una narración de hechos, por lo que en relación a lo que manifiestan estas personas debo decir que efectivamente así sucedieron los hechos, ya que yo me encontraban en la población de Tingambato, Michoacán, recogiendo las actas de escrutinio y cómputo del partido Nueva Alianza toda vez que yo estoy apoyando dicho partido, como ciudadano que está interesado en el proyecto educativo, pero no tengo ningún cargo dentro del partido, por lo que debo decir que a cada representante de casilla conocido como "RC" por parte del partido Nueva Alianza como en cualquier otro partido se le apoyó con una cantidad de $300.00 trescientos pesos, a los "RG" por parte del partido Nueva Alianza como en cualquier otro partido ya citado, y que solamente son tres (sic) se les apoyó con una cantidad de $500.00 quinientos pesos, por gastos de movilidad y andarse trasladando, por lo que al final del conteo yo estaba encargado de recibir las actas de cada representante de casilla, y esas actas yo las iba a juntar y llevarlas a Pátzcuaro, Michoacán, por lo que [104] debido a la hora de que empezaron a repartir los resultados es que me vi en la necesidad de apoyar a los "RG" representantes generales, e ir directamente a las casillas, Ramiro Ramírez Luz, Juan Carlos X, y Sergio X, por lo que debo decir que en el municipio de Tingambato, existen 16 casillas y había dos representantes de casilla, por lo que cuando estaba recogiendo las actas de escrutinio y cómputo en el jardín de niños "Niño Artillero" es que me interceptaron un grupo de personas del sexo masculino siendo unas quince, por lo que esto fue en los primeros minutos del día 12 de noviembre del año en curso, posiblemente a las 00:30 horas ya que no traía reloj, por lo que me subieron a una camioneta y me dijeron que si cooperaba y decía la verdad no me iban a hacer nada y recorrimos una distancia hasta llegar al lugar conocido como "Cruz Blanca" y en el transcurso del camino me hacían preguntas inducidas a que yo les dijera si había comprado votos, desmintiéndole diciéndoles que yo solamente les había repartido recurso económico a los representantes de casilla de mi partido, por lo que ya en el lugar conocido como "Cruz Blanca" es que ya estaban más vehículos esperándonos, lugar en donde había unas cuarenta personas y fue que al poco tiempo es que llegaron elementos de la policía municipal los cuales me esposaron y me pusieron boca abajo y me trasladaron a la cárcel municipal de la población de Tingambato, lugar donde me entrevistó el primer comandante de apodo "Pantera" quien trataba de saber que andaba haciendo en el municipio, por lo que yo argumentaba que acababa de llegar pero ya tenía mínimo tres semanas de estar en el lugar, por lo que después es que metieron mis pertenencias en una bolsa y sin haber una parte acusadora y sin dejarme hacer una llamada telefónica, es que me metieron a la celda, por lo que debo decir que yo me eché un compromiso de buscar a personas que los representara el día de las elecciones en las casillas por mi partido y lógico es pensar que no se iban a conseguir de la noche a la mañana y tuve que hacer labor de convencimiento ya que no era un contrato, por lo que luego llegó el Síndico Municipal siendo las 02:30 horas y fue que esta persona ya fue más directo en cuanto a su entrevista y fue que me dijeron que porque andaba comprando votos y repartiendo dinero, a lo que les respondía que era apoyo para los representantes de casilla, y que era la cantidad de $300.00 trescientos pesos, argumentaban de una lista que me habían encontrado una lista con nombre de personas que supuestamente les había comprado el voto, a lo que le expliqué que eran la lista de los representantes de casilla y representantes generales, por lo que en relación a la lista nominal que se me pone a la vista debo decir que yo estaba apoyando con el candidato por el [105] partido Nueva Alianza por el Distrito de Pátzcuaro, Michoacán y a todos los partidos se les da una lista nominal por el Instituto Electoral de Michoacán, asimismo las actas de cómputo y escrutinio, así como de apertura de las casillas y cierres de las mismas estas son las que se le entrega a cada uno de los representantes de casilla, por lo que en toda documentación que me fue asegurada no existe nada que no sea ¡lícito ya que todo está ilegal, siendo todo lo que deseo manifestar.

De la anterior declaración es dable inferir a nivel de fuerte indicio, por cuanto se relaciona con los hechos que se observan en el video, que Luis Martínez Cristóbal, días antes y el de la propia jornada electoral, se encontraba en la población de Tingambato, Michoacán, por comisión del Partido Nueva Alianza, con el objeto de entregar apoyos a cada representante de casilla de ese partido, en cantidad de trescientos y quinientos pesos, por gastos de movilidad, que al final del conteo estaba encargado de recibir las actas de cada representante de casilla, para llevarlas a Pátzcuaro, Michoacán, que cuando estaba recogiendo las actas de escrutinio y cómputo en el jardín de niños "Niño Artillero", que corresponde al lugar en el que se instalaron las casillas 1995 básica y contigua, le interceptaron un grupo de personas quienes le imputaron que durante la jornada electoral efectuó compra de votos, y que le habían encontrado una lista con el nombre de personas que supuestamente les había comprado el voto, a quienes explicó que era la lista de los representantes de casilla y representantes generales de Nueva Alianza, que en relación con una lista nominal de electores que se le encontró, dijo que ello obedecía al hecho de que estaba apoyando al candidato a diputado por el partido Nueva Alianza por el [106] Distrito de Pátzcuaro, Michoacán y a todos los partidos se les da una lista nominal por el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que respecta a las diversas actas de escrutinio y cómputo, así como de apertura y cierre de casillas señaló que se trataba de las que se entregan a cada uno de los representantes de casilla.

Ahora bien, existen en autos las declaraciones de diversas personas ante el agente de ministerio público investigador de esa causa criminal, las cuales se transcriben a continuación:

"RATIFICACIÓN DE ESCRITO Y DECLARACIÓN MINISTERIAL REALIZADA POR JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ- Siendo las 17:50 diecisiete horas con cincuenta minutos del día 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete, manifiesto que me desempeño como sindico municipal en la población de Tingambato, Michoacán... siendo aproximadamente la 1:00 horas es que fui informado... que se había detenido a una persona que le había reportado vía telefónica que en un Kinder denominado "Niño Artillero" de la población de Tingambato, se encontraba una persona efectuando pagos económicos a ciertas personas por lo de las elecciones que se habían dado, sin decirme más... nos llamó por parte del Agente del Ministerio Público de la Agencia Séptima y nos pregunta que sí tenemos detenida a esta persona de nombre Luis Martínez Cristóbal, era quien estaba realizando pagos económicos y según dicho de personas que estaban presentes manifestaron que dichos pagos los realizaban por concepto de prestarse a votar a favor del partido de la Nueva Alianza en conjunto con el Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional... desde ese momento nos empezaron a presionar para que soltara a esta persona de nombre Luis Martínez Cristóbal, a quienes le dije que no era posible porque no estaba en mis atribuciones y que era auxiliar únicamente del ministerio público por lo que me presionaban para que yo le diera la libertad a esta persona ya que no era un delito grave y que si no lo hacía iban a llamar a la gente para bloquear la presidencia y por el contrario otro grupo de personas militantes del Partido de la Revolución Democrática, solicitaban que se hiciera el trabajo que [107] corresponde... debo decir que yo interrogué a esta persona detenida quien me comentó que el estaba haciendo el trabajo de coordinar a los coordinadores de campaña de su partido Nueva Alianza y que el estaba recibiendo un salario por parte de dicha comisión del magisterio sin referirse específicamente a quien, y que efectivamente estaba realizando los pagos por la cantidad de $300.00 a estas personas que el mismo coordinaba".

"DECLARACIÓN MINISTERIAL DE JOEL GUTIÉRREZ MALPICA- Que siendo las 20:30 veinte horas con treinta minutos, del día 12 doce de noviembre del año 2007 dos mil siete, ante el Agente Tercero del Ministerio Publico Investigador. Manifestando que ... recibí una llamada anónima a la comandancia de la policía donde se nos decía que en la casilla del barrio segundo específicamente en el Kinder "Niño Artillero" una persona del sexo masculino había sustraído documentos electorales... había unas 35 a 40 personas, los cuales estaban dialogando con esta persona del sexo masculino el cual ahora se que responde al nombre de Luis Martínez Cristóbal, de 26 años de edad, el cual le preguntaban de donde era y que era lo que estaba haciendo en la casilla, diciendo esta persona que el era representante del partido de "Nueva Alianza" el cual le había pagado la cantidad de $300.00 trescientos pesos, a 32 personas que participaron como representante de casilla por el partido "Nueva Alianza" por lo que las personas que estaban ahí lo acusaban de que había pagado personas para que votaran por el PRI y por el PAN, por lo que se procedió a trasladar a esta persona de nombre Luís Martínez Cristóbal a la comandancia donde se puso a disposición del sindico municipal Jesús Salvador González, por lo que las personas que acusaban a Luis Martínez Cristóbal, no pude identificarlas ya que estaban muy caldeados los ánimos pero decían que desde hacía ocho días habían visto a esta persona que andaban en Tingambato, Michoacán, por lo que en este momento ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de puesta a disposición dirigido al síndico municipal de Tingambato, Michoacán, Jesús Salvador González".

"DECLARACIÓN MINISTERIAL DE ALBERTO VARGAS RUEDA: de fecha 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete, suscrita ante el Agente Tercero del Ministerio Público-Manifiesta que... todos los que participábamos en la campaña para cuidar las casillas y que no se arrimara ninguna gente sospechosa o que no fuera de Tingambato, por lo que es el caso que el día de hoy es que siendo las 00:20 cero horas veinte minutos es que estaba por fuera de la casilla que se ubica en la calle Niño Artillero como a 100 metros de las casillas, estaba con José Fredy Orozco [108] Salmerón; que las casillas ya habían cerrado, por lo que solamente estaban esperando resultados, por lo que se sacaron los resultados y fue que una persona que estaba en la casilla de nombre Vianca Gudiño X, salió de las casillas dirigiéndose hacía estas dos personas que habían llegado es decir al hombre y la mujer sobrina de la maestra Patricia X, por lo que les habló muy amablemente como si las hubiera conocido y fue que ellos le dijeron "Ya" y la señora Vianca, les dijo que "Ya estuvo" ... le dijimos cuanto tiempo tenían radicando en Tingambato y dijo que ocho días, y que el si traía apoyos económicos para la gente que lo apoyara y le dijimos que qué cantidad y este dijo que tres mil pesos, por lo que nos dijo que lo habían mandado para fortalece mas su partido en la población de Tingambato, sin especificar a cambio de que entregaba esos apoyos económicos, por lo que se le dijo que si tenía más cómplices o estaba involucrado con más personas de Tingambato, y fue que nos dijo que si tenía mas gente y que con los que andaba el era la maestra Patricia X, y una persona que conocía con el apodo de "el colega", por lo que ellos lo estaban apoyando en buscar más gente, por lo que a mi dieron instrucciones en específico la persona que conozco como "Charly"...".

"DECLARACIÓN MINISTERIAL DE RAMIRO AGUILERA ZARCO- Que el día 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete, a las 22:30 veintidós horas con treinta minutos, ante el Agente Tercero del Ministerio Público manifestó que es taxista y que hace 22 días es que se me ordenó por medio de la base de taxi a la cual pertenezco en la población donde vivo eran aproximadamente las 12:00 horas y fue que se me dijo que fuera a la casa del señor Antonio Gudiño, quien vive en la calle Aldama sin recordar el número del barrio segundo donde recogí a dos maestros los cuales son desconocidos por que no son del pueblo, y digo que son maestros porque ellos se decían maestros y me dijeron que los llevara a casa de la maestra Patricia Ruiz, la cual vive en el barrio cuarto de Tingambato, en la calle Madero, sin recordar el número, por lo que ella se subió al taxi y nos fuimos a la casa de una hermana de ella donde recogieron la primer credencial a una sobrina y fue que yo vi por que se entregó en la calle y ellos me dijeron que andaban recogiendo las credenciales por que iban a estar en casilla, por lo que desconozco por que me hayan comentado eso, por lo que de ahí es que me dijeron que los llevara a un lugar que se llamaba la Charandita, a recoger otra credencial a una muchacha que no se, por lo que fueron dos credenciales las que se recogieron, por lo que de ahí es que me dijeron que los llevara al centro".

[109]

"DECLARACIÓN MINISTERIAL DE FRANCISCO CERAS DOMINGO.- Que el día 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete, a las 22:30 veintidós horas con treinta minutos, ante el Agente Tercero del Ministerio Público manifestó que el día 11 once de los corrientes, es que siendo las 9:00 horas, es que yo iba por el camino a mi domicilio en la calle Vicario, y fue que me abordó una persona del sexo masculino quien me dijo que si no quería una feria porque apoyara al Partido Acción Nacional, por lo que le dijo que le daba $300.00 trescientos pesos, por lo que esta persona que me ofrecía el dinero no lo conozco es como de 1.80 metros de estatura, complexión obesa, tez morena, de aproximadamente 30 años o más, que no usaba bigote, y que yo le dije que no, por lo que seguí mi camino y hasta ahí, manifestando que yo soy perredista y nunca voy a cambiar".

"FE MINISTERIAL DE DOCUMENTOS. Siendo las 22:50 veintidós horas con cincuenta minutos, del día 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete, se dio vista con los siguientes documentos: Compendio de Leyes Electorales del Estado de Michoacán, Listas Nominales de Electores definitiva con fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, de la entidad 16, distrito local 15, municipio 091 Tingambato, sección 2001 E1, copias sobre "Programa de Defensa Jurídica", Copias sobre "Delitos Electorales", una guía de Representantes ante Consejos Distritales y/o Municipales del IEE; hojas con diversos apuntes a mano escrita, dos hojas de incidentes del proceso electoral ordinario 2007; seis actas de clausura de casilla e integración y remisión de paquetes electorales correspondientes a la sección 1916; tres actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de diputados de mayoría relativa; tres actas para Ayuntamientos; y tres actas para gobernador, correspondientes a la sección 1996; seis actas de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de para diputados y gobernador y ayuntamientos correspondientes a la sección 1996, dos actas de la jornada Electoral correspondientes a la sección 1196, varios formatos de recibos en blanco y otros llenos así como formatos de nombramientos en blanco y otros llenos así como formatos de nombramientos en blanco".

DECLARACIÓN MINISTERIAL DE RAMIRO ROMÁN ZARCO, rendida siendo las 19:10 horas, del día 21 veintiuno de noviembre del 2007 dos mil siete, ante el Agente del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía de Especial en Delitos Electorales, quien refirió que hace aproximadamente 2 dos años, era vecino de Delfino Hernández Orchaga y José Alberto Hernández Rojas, [110] quienes son padre e hijo respectivamente, para lo cual nos saludábamos como conocidos cuando nos veíamos, posteriormente me cambie al domicilio citado en mis generales y resulta que José Alberto Hernández, en los comicios pasados se inscribió como candidato a Síndico por la planilla común PRI-PAN, de Tingambato, Michoacán, y 15 días antes del 11 once de noviembre del año en curso, fecha en que se llevarían a cabo las elecciones, caminaba con mí esposa María del Carmen Morales Oros, sobre la carretera federal, salida de Tingambato y rumbo a Uruapan, Michoacán, señalando para esto que Delfino Hernández, cuenta con un restaurante de carnitas de cerdo, en la salida de nuestra población, por lo que al ir caminando fue que me llamó por mi nombre y al acercarme a él, me preguntó que si no quería un carro, a lo que yo le contesté que no, y el me insistió y yo me estuve negando, pero para esto me dijo que me daba el carro diciéndome que era uno de la marca caribe, que el tiene, pero ya muy usado, esto a cambio de que le diera la credencia de mí esposa y la mía, así mismo me dijo que le consiguiera más credenciales, sin decirme cuantas, lo anterior, a efecto de que votáramos por su hijo José Alberto, a lo que yo en todo momento me negué, y también me dijo que me invitaba a comer a su restaurante ese día y tampoco acepté comer aunque incluso me sirvió comida, pero yo no acepté.

A continuación se lleva a cabo el desahogo de: lnspección ocular de fecha 12 doce de noviembre del 2007 dos mil siete, en punto de las 01:05 una horas con cinco minutos, realizada al vehículo automotor marca Ford, placas MU69761, tipo Pick up, color azul gris, modelo 1991, donde se advierte en su interior papelería varía del Instituto Electoral de Michoacán".

Los mínimos indicios que se pudieran tomar de las declaraciones y actuaciones referidas, adminiculadas con el contenido del video casete y las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1995 Básica y Contigua 1, no alcanzan el valor de convicción pleno de los hechos que refiere el actor como irregularidades graves acontecidas en el ámbito de dichos centros de votación, identificados en los puntos dos y tres de la síntesis de este estudio, consistentes en que Luis Martínez Cristóbal tenía en su poder [111] las originales de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 1995 Básica y 1995 Contigua 1, con resultados diferentes, es decir en lugar de ciento cincuenta y seis (156) votos para el Partido Revolucionario Institucional, tenía solo cincuenta y seis (56) y en el recuadro de candidato común en ambas actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas se anotó cero y los votos nulos eran la cantidad de catorce (14) votos nulos en cada una de ellas; así como que en la casilla 1995 básica aparecieron en forma ilegal 16 votos a favor del candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, que afirma seguramente corresponden a la sustracción de 20 boletas electorales que hizo de los paquetes electorales la presidenta de la mesa directiva de esta casilla Laura Villanueva Ponce, mismas que entregó a Luis Martínez Cristóbal, para que las cruzara por cualquiera de los referidos institutos políticos, se las diera a sus representantes, para que éstos a su vez los computaran durante el escrutinio y cómputo; por el contrario la fe ministerial de los documentos que se aseguraron en la detención del referido activista político, muestra que las actas que se le encontraron se relacionaban con las casillas de la sección 1996, como se puede corroborar de las copias certificadas que obran a folios del 77 al 89 de la propia averiguación.

Dadas las consideraciones vertidas, es innegable que no procede declarar la nulidad de las casillas 1995 básica y Contigua 1, al no probarse la existencia de los hechos relativos.

[112] En cambio, la lectura detenida y cuidadosa del juicio de inconformidad, lleva a considerar a este órgano jurisdiccional que, entre otras cosas, el actor aduce que hubo manipulación de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1995 básica y contigua, hecho que se advierte en observancia de la jurisprudencia S3ELJ 04/99, sustentada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, publicada en las paginas 182 y 183, del Compendio de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE DE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación, en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir, y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esa forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el legislador, pueda válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende."

En la medida que se precisará, es fundada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1, porque en la misma se advierte una alteración evidente de las actas de escrutinio y cómputo.

En efecto, dados los planteamientos del actor en el sentido de que se manipularon las actas de escrutinio de [113] estas casillas, este Tribunal Electoral procedió a cotejar el original de esas actas con las correspondientes copias que se entregaron a los representantes de los partidos políticos, sin que se advierta alteración o modificación alguna en las correspondientes a la casilla 1995 básica (folios 78 y 249); en cambio, es evidente que el acta de escrutinio y cómputo original de la casilla 1995 Contigua 1 (folio 80), no es igual a la copia de reflejo que aportó la coalición actora al expediente (folio 248), puesto que, existen palpables diferencias entre una y otra, como se puede apreciar en las imágenes que para tal efecto a continuación se insertan:

1. Imagen del acta de escrutinio y cómputo que como original remitió el Instituto Electoral de Michoacán (folio 248).

[114] 2- Imagen de la copia del acta de la casilla 1995 contigua 1, que exhibe el partido actor (folio 80).

En esas circunstancias, es evidente que en la casilla 1995 Contigua 1, queda demostrado que por alguna razón se sustituyó el acta de escrutinio y cómputo original por otra manipulada, no obstante que la primera esta configurada especialmente para que contenga los datos que reflejen el procedimiento seguido en el desarrollo de la jornada electoral, y a su vez, del paquete electoral.

[115] Ciertamente, en el contenido de las actas tienen interés directo los representantes de los partidos políticos en la casilla, por lo cual resulta razonable que se les proporcionen copias de las actas para sus propios archivos, lo cual constituye, a la vez, una garantía de que el documento original no será cambiado o alterado, o bien, que los cambios o alteraciones que sufra podrán ser acreditados con mayor facilidad.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que la naturaleza y circunstancias de la jornada electoral y de la integración de las mesas directivas de casilla no permiten elaborar una multiplicidad de originales y suscribir autógrafamente cada ejemplar, además que resultaría contraproducente obligar a sus miembros a llenar más de un formato de cada acta, tanto por el tiempo que emplearían en hacerlo ante las necesidades apremiantes de éste, como, fundamentalmente, porque daría lugar a que resultaran documentos con datos distintos, como producto de los errores que se pudieran cometer al copiar manualmente los datos de la primera acta en las subsecuentes, con lo cual se contribuiría a crear incertidumbre, cuando la finalidad de estos documentos consiste en contribuir a la mayor certeza.

Ante esto, lo procedente es elaborar el acta original y, simultáneamente, deben reproducirse copias al carbón de dicho documento, de tal manera que al llenar los datos e imprimir la firma en la primera, queden consignados también [115] en las copias, las cuales se entregan a los representantes de los partidos políticos.

Lo anterior tiene un gran sustento racional, porque la posible alteración de actas resulta de fácil demostración al colocarse debajo de los originales y en la misma posición, con lo cual se revelaría su falta de coincidencia exacta del sitio en que se encuentren los textos o firmas, además de que la comparación se puede extender a las copias otorgadas a los demás partidos políticos, de manera que si la generalidad coincide con el original y alguna o más de alguna no coinciden, permite formar la convicción de la alteración de éstas últimas.

En el presente caso, se aprecian claras diferencias en esas actas, entre otras las que a continuación se destacan.

1. El apartado de identificación de distrito del acta original se asentó lo siguiente: "15 Pátzcuaro quince", mientras que en el mismo apartado de la copia dice: "15 quince Pátzcuaro".

2.- En el acta original el recuadro de especificación de tipo de casilla aparece en blanco, mientras que en la copia del partido dice "Contigua 1"

3.- En el rubro total de boletas extraídas de la urna se precisó: "380 trescientas ochenta": mientras que en la copia aparece: "531 quinientas treinta y uno".

[117] 4.- En el rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en el original no aparece anotación alguna mientras que en la copia dice: "380 trescientos ochenta".

5- En el apartado de firmas correspondiente a la del escrutador en el original dice "Jorge Barriga C", mientras que en la copia dice: "Jorge Barriga Calderón".

Como se advierte, existen palpables diferencias entre el acta original y la que debe corresponder a su copia, circunstancia que por sí misma, constituye una irregularidad grave porque pone en duda la veracidad de los datos asentados en el acta correspondiente al no coincidir el original con la copia en poder de los partidos políticos, lo cual afecta de manera cualitativa y determinante el resultado de la votación recibida, ante la falta de certeza de que en tales casillas hubiera imperado la legalidad y transparencia que se exigen para la validez de una elección, por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1, en términos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral.

Toda vez que ha resultado procedente declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, este órgano jurisdiccional, en términos de lo previsto por el articulo 56, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en relación con la diversa fracción VI del mismo [118] ordenamiento, procede modificar los resultados del cómputo municipal, tomando en cuenta los datos obtenidos por el Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán, a efecto de que le sean restados los votos correspondientes a esta casilla, como se muestra a continuación:

 

 

No CASILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1995 C1

31

156

0

1

10

0

4

381

 

TOTAL

31

156

0

1

10

0

4

381

 

Con base en los resultados de dicha casilla, el cómputo recompuesto se modifica en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICION

COMPUTO REALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN

COMPUTO RECOMPUESTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

475

31

444

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,913

156

1,757

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

2,515

179

2,336

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

52

0

52

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

725

1

724

CANDIDATO COMÚN (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

145

10

135

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

0

1

VOTOS NULOS

205

4

201

VOTACIÓN TOTAL

6,031

381

5,650

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURAS COMUNES

2,533

197

2,336

 

[119] En atención a que la modificación efectuada al cómputo municipal altera la posición de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional que mediante una candidatura común habían obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamientos en el municipio de Tingambato, Michoacán, con dos mil quinientos treinta y tres votos (2,533), ya que al restárseles los ciento noventa y siete votos (197) anulados les quedarían dos mil trescientos treinta y seis votos (2,336), cuyo número de sufragios es igual a los que corresponderían a la Coalición "Por un Michoacán Mejor", una vez hecha la recomposición, puesto que, en el computo municipal se le asignaron dos mil quinientos quince (2,515), cantidad que al restársele los ciento setenta y nueve votos (179) que se anularon, da como resultado la misma cifra de dos mil trescientos treinta y seis votos (2,336) que obtuvieron los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por [120] lo que se presenta un empate técnico en la elección del ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, celebrada el once de noviembre de dos mil siete.

Así las cosas, se declara un empate en la elección de Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, entre la planilla de candidatura común de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y la candidatura propuesta por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", con un total de dos mil trescientos treinta y seis (2,336) votos para cada uno, conforme a los resultados obtenidos de la recomposición del cómputo del aludido Consejo Municipal Electoral, que por virtud de la anulación de la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1, realizó este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Por tanto, deberá celebrarse una elección extraordinaria para la integración del ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, fracciones XX y XXIX, del 111 al 113 y 117, en relación con el transitorio Sexto última reforma, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como en el artículos 196 incisos h) e i) del Código Electoral; 62 segundo párrafo y 65 último párrafo, se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, así como al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de que, [121] en el ámbito de sus respectivas atribuciones constitucionales, tomen los acuerdos y medidas que procedan para la verificación de una elección extraordinaria en el Municipio de Tingambato, Michoacán.

 

SEXTO.- Agravios.- Como cuestión previa, cabe destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, de tal suerte que, únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por la Coalición actora.

 

En este sentido, si bien para la formulación de agravios no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia J03/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Establecido lo anterior, debe decirse que del análisis integral de los escritos de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que plantean los partidos políticos y la coalición enjuiciantes son los siguientes:

 

COALICIÓN “ALIANZA POR UN MICHOACÁN MEJOR”

 

Los agravios de la enjuiciante se sustentan básicamente en lo siguiente:

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al no anular la votación recibida en las casillas 1998 básica y contigua 1, violenta los principios de legalidad, exhaustividad, transparencia, certeza y objetividad que señalan los artículos 14, 16, 17, 41, 109 y 116 de la Carga Magna, en relación con el numeral 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, por las siguientes razones:

 

a)    Al dejar de valorar en forma exhaustiva las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1998 básica y contigua 1, aportadas por el Partido de la Revolución Democrática y también por el Partido Revolucionario Institucional, ya que las mismas no fueron estudiadas ni valoradas, así como tampoco mencionadas en la resolución impugnada.

 

b)    Porque de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las citadas casillas, se advierte una alteración evidente en las mismas, debido a su manipulación, ya que al cotejar las originales de esas actas con las correspondientes copias al carbón que se entregaron a los representantes de los partidos políticos contendientes se desprenden las diferencias que se precisan en su demanda.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

Los institutos políticos actores, exponen, en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

c) Que el Tribunal responsable debió ordenar la apertura del paquete correspondiente a la casilla 1995 Contigua 1.

 

d) Que la autoridad responsable excedió la suplencia de la queja, ya que el actor en el juicio local, no hizo valer que las actas estaban alteradas.

 

e) Que el tribunal responsable, llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas (acta original y copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1995 Contigua 1).

 

f) Que el Tribunal estatal electoral responsable, indebidamente declaró un empate entre la planilla de candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y la candidatura propuesta por la Coalición "Por un Michoacán Mejor".

 

g) Que la autoridad responsable, indebidamente determinó que se debía llevar a cabo una elección extraordinaria para la integración del ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán, en base a la anulación de los votos recibidos en la casilla 1995 Contigua 1.

 

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la anulación de la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1, que declaró el tribunal responsable, se apegó a derecho, o por el contrario, se apartó del marco jurídico normativo, así como si las casillas 1998 básica y contigua 1, debieron ser anuladas.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.  Por cuestión de técnica jurídica, los agravios así resumidos serán analizados de manera conjunta y en primer lugar, los motivos de inconformidad identificados con los incisos d) y e) de esta resolución, planteados por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y posteriormente, en el siguiente considerando, los invocados por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, habida cuenta que, en los primeros, la pretensión de los actores es lograr que se revoque la sentencia combatida, al ser indebida la suplencia de los agravios que llevó a cabo el Tribunal Electoral responsable en el juicio de inconformidad, lo cual motivó la anulación de la casilla 1995 Contigua 1; sin que ello le irrogue lesión alguna a los accionantes, acorde a lo establecido por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

Resultan esencialmente fundados los agravios identificados con los incisos d) y e) de esta resolución, y suficientes para revocar la resolución combatida, como enseguida se demostrara:

Como preámbulo de los motivos de inconformidad que se analizan, debe subrayarse que de la interpretación de los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 4 numerales 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la libertad de sufragio, tiene como principal componente la vigencia de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a error, presión, intimidación o coacción alguna. Es decir, no deben existir obstáculos para que su ejercicio sea pleno, sin interferencias o impedimentos de cualquier índole que impliquen la posibilidad de que su efectividad se menosprecie o se vulnere.

De esta forma, las elecciones deben ser consideradas como el procedimiento a través del cual el ciudadano se encuentra en posibilidades de designar a sus representantes; pero también, deben ser entendidas como la garantía de la vigencia de la democracia representativa, cuyo fundamento se encuentra en la libertad del individuo como sujeto capaz para expresar de manera autónoma sus ideas y en donde existen instrumentos que le permitan participar sin discriminación alguna al considerar cada voto con igual peso e importancia.

En las elecciones democráticas, deben existir todos los mecanismos necesarios para salvaguardar la libertad de votar según la opinión particular de cada ciudadano, sin que se encuentre impedido para hacerlo o constreñido para llevarlo a cabo, así cada uno de los votos emitidos debe protegerse como la materialización de la expresión política general, por lo que, se constituyen como el medio por el cual se consolida la idea de libertad para decidir políticamente, sin que al momento de que el ciudadano emita su sufragio se vea influido por intimidación o persuasión alguna, de que podría recibir castigo o recompensa por su voto individual. Una elección en la que aparezcan dichos vicios y en donde no se encuentren garantizadas las libertades públicas, no representa la voluntad popular, por lo que tampoco puede considerarse base del Estado democrático, ni legitimar una correcta renovación de los poderes públicos.

De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales, por ello, la nulidad de la votación recibida en una casilla solo podrá decretarse, cuando las irregularidades acreditadas, sean de tal magnitud, que atenten contra las características de la forma en que debe emitirse el sufragio, esto es, de manera libre, secreta, directa, intransferible, personal, o bien, contra la legalidad o certeza de los resultados de la votación.

Esto es así, en atención a que, el derecho de sufragio y el voto activo de los ciudadanos como derecho fundamental, se debe privilegiar por sobre las dudas que las autoridades adviertan sobre aspectos de forma que la diversa documentación electoral que se utiliza en los procesos electorales pudiera contener.

Por ello, antes de llevar a cabo cualquier declaración que pueda alterar los resultados de la votación recibida en una casilla o en una elección, deben ponderarse los presupuestos del voto libre, secreto y directo, así como, su emisión efectiva como parte esencial del proceso electoral; y ello es así, porque la renovación periódica de los Poderes y órganos de gobierno Legislativo y Ejecutivo no es posible llevarla a cabo sino a través y exclusivamente de la participación activa de los ciudadanos quienes el día de los comicios concurren a emitir su sufragio, el cual es el sustento para legitimar la elección, puesto que el fin del proceso electoral en su conjunto, tiene como único  destino recoger la voluntad popular, vigilar su libre expresión y transformarla en cargos de elección popular; de ahí que estos actos deben sobreponerse por los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales encargados de realizar y calificar, respectivamente, la elección, al grado de garantizar su total y absoluto respeto y, solamente, de manera excepcional y bajo condiciones expresamente establecidas en la ley, con las formalidades que exigen los principios de legalidad y certeza, será posible emitir una decisión que anule la votación recibida en una casilla o una elección.   

Dicho lo anterior, y retomando el análisis de los agravios que nos ocupan, se pone de relieve de la resolución combatida, que tal y como lo afirman los partidos políticos actores, el tribunal electoral responsable excedió sus facultades respecto de la suplencia de los agravios planteados por la coalición actora en el juicio de inconformidad.

El artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, establece:

Artículo 30.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal Electoral del Estado deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

De la simple lectura del texto transcrito, es posible establecer que el Tribunal Electoral del Estado debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; estos es, entre sus atribuciones se encuentra la de llevar a cabo acciones tendentes a  integrar lo que falta en el agravio, o remediar alguna carencia del mismo, empero, para hacerlo, en cualquier circunstancia, debe fundar y motivar esa decisión, en estricto acatamiento del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a toda autoridad a fundar y motivar su decisión.

En efecto, dicho principio consiste en que todos los actos y resoluciones que realicen las autoridades electorales en el ejercicio y desempeño de sus funciones, deben estar fundados y motivados; entendiéndose por lo primero, la expresión del precepto legal aplicable, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias y razones particulares consideradas para la emisión del acto, conculcándose dicha garantía, en el caso que nos ocupa, en perjuicio de la actora.

Ahora bien, la resolución impugnada, en su parte conducente (fojas 112 y 113), se lee lo siguiente:

“En cambió la lectura detenida y cuidadosa del juicio de inconformidad, llega a considerar a este órgano jurisdiccional que, entre otras cosas, el actor aduce que hubo manipulación de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1995 básica y contigua, hecho que se advierte de la jurisprudencia S3ELJ 04/99, sustentada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 182 y 183 del Compendio de Jurisprudencias y tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETRMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR [...]

En la medida que se precisará, es fundada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla Contigua 1, porque en la misma se advierte una alteración evidente en las actas de escrutinio y cómputo.

En efecto, dados los planteamientos del actor en el sentido de que fueron alteradas las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas, este Tribunal Electoral procedió a cotejar el original de esa actas con las correspondientes copias que se entregaron a los representantes de los partidos políticos, sin que se advierta alteración o modificación alguna en las correspondientes a la casilla 1995 básica (folios 78 y 249); en cambio es evidente que las actas de escrutinio y cómputo original de la casilla 1995 Contigua 1 /folio 80), no es igual a la copia de reflejo que aportó la coalición actora al expediente (folio 248), puesto que, existen palpables diferencia entre una y otra, como se puede apreciar en las imágenes que para tal efecto a continuación se insertan: …

De lo anterior, se evidencia que el tribunal responsable dejó de señalar de manera especifica qué parte de la demanda en la que, la entonces recurrente, planteó de manera clara que el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 1995 Contigua 1 hubiese sido manipulada o alterada, es decir, hubiese sido intervenida de manera hábil, con la finalidad de cambiar la esencia de dicho documento electoral, que no es otra que la de contener los resultados de la votación, ejercicio que se lleva a cabo mediante el reconocimiento y cómputo de los sufragios que para se han emitido de manera libre, secreta, directa, intransferible y personal.

 

Tampoco, esta Sala Superior advierte que en la demanda del juicio de inconformidad, el actor haya invocado como motivo de inconformidad, ni mucho menos ofrecido prueba alguna o situaciones tendentes a demostrar, que el acta de la casilla 1995 Contigua 1 hubiese sido alterada, como lo establece el tribunal responsable.

Asimismo, es preciso aclarar, que el tribunal responsable al estudiar el agravio que planteó el inconforme, respecto de que antes de que se concluyeran los cómputos correspondientes a las casillas 1995 básica y contigua 1, el C. Luis Martínez Cristóbal tenía en su poder las originales de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas con resultados diferentes, la autoridad responsable concluyó que dicho agravio resultaba infundado, toda vez que, de las pruebas que valoró, se acreditó que las actas que se encontraron en poder de dicha persona, no correspondían a las de la casilla 1995 básica o contigua 1, sino que se relacionaban con las casillas de la sección 1996; por tal motivo, el tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no debió llevar a cabo un segundo análisis de la casilla 1995 contigua 1, en atención a que la litis que constreñía a la misma ya había sido agotada al no haber sido acreditados los extremos planteados por el actor, consistentes en la existencia de errores, y mucho menos, activar mecanismos para crear un agravio que permitiera interpretar que existió manipulación o alteración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas, porque el inconforme nunca cuestionó la autenticidad de dichos documentos electorales.

Esta Sala Superior advierte que dicha autoridad para la emisión de la sentencia combatida no tomó en cuenta que el acta original del escrutinio y cómputo de la casilla 1995 Contigua 1, es una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de ahí que en primer lugar le debió haber otorgado ese carácter, y en segundo lugar, si tenía alguna duda respecto de la autenticidad de la copia del acta citada, lo procedente era que le restara alcance y valor probatorio y, como se indicó, otorgar pleno valor probatorio a la original, pues ésta goza de la presunción de buena fe que tienen los actos ejecutados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas; presunción que por ser juris tantum, le correspondía al impugnante desvirtuarla, lo que no acontece en el caso concreto, pues ni siquiera fue cuestionada su autenticidad, y los errores que se advierten de la copia del acta de mérito, no son trascendentales para que se le reste el alcance y valor probatorio al documento original, pues al cotejar ambos instrumentos se evidencia que los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes, son idénticos en uno y otro caso, de tal suerte, que el tribunal responsable debió privilegiar la votación recibida en la casilla indicada en acatamiento del principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.

A lo anterior debe agregarse, que el tribunal responsable en aras de observar el principio de exhaustividad, debió llevar a cabo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, una inspección judicial, respecto del paquete electoral de la casilla 1995 Contigua 1, lo cual, le hubiera permitido disipar cualquier duda respecto de los resultados de la votación recibida en esa casilla electoral.

Con independencia de lo anterior, conviene agregar, que obra en autos la Guía Rápida de la Jornada Electoral para los funcionarios de casilla, la cual es un instructivo acerca de las funciones que deben desempeñar los integrantes de la misma, y que les ayuda a disipar cualquier duda que se genere el día de la jornada electoral, de tal suerte, que su utilización, o no por parte de dichos integrantes, no irroga perjuicio para los resultados electorales, habida cuenta que las funciones que el instructivo contempla, están previstas en los artículos 135 al 140 del código electoral local, además de que su contenido forma parte del curso de capacitación que debieron recibir los funcionarios de las mesas directivas de casilla de conformidad con lo establecido en los artículos 134 bis, 136, inciso f) del citado cuerpo de leyes.

En concordancia con lo anterior, se pone de relieve que los institutos políticos enjuiciantes ofrecieron en esta instancia, la prueba documental pública consistente en copia certificada del acta de diez de diciembre de dos mil siete, levantada ante el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en la cual consta la comparecencia, entre otros ciudadanos, de José Alfredo Serna Camacho y Cristina Hernández Montañez, quienes fungieron el día de la jornada electoral como Presidente y Secretaria de la casilla 1995 Contigua 1, respectivamente, y, en lo que interesa, se lee lo siguiente:

El ciudadano José Alfredo Serna Camacho manifestó:

“QUE EN LO CORRESPONDIENTE A LA CASILLA CONTIGUA 1 DE LA SECCIÓN 1995 DEL MUNICIPIO DE TINGAMBATO, MICHOACÁN DE LA CUAL FUNGÍ COMO PRESIDENTE AL REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS SE PROCEDIÓ A SACAR LAS BOLETAS CORREPONDIENTES A LAS ELECCIONES DE GOBERNADOS, DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTO, PARA CONOCER LA CANTIDAD DE VOTOS DEPOSITADOS, DESPUES SE PROCEDIÓ A HACER LA CLASIFICACIÓN DE DICHOS VOTOS CONFORME A LA URNA DE LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE HACIENDO LA SUMA DE LOS VOTOS PARA ESA URNA EN CUESTIÓN Y SEPARANDO LOS VOTOS QUE SE ENCONTRARON Y NO PERTENECIERON A ESA ELECCIÓN, UNA VEZ TERMINANDO DE REVISAR ESAS TRES URNAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS ELECCIONES, SE REACOMODARON NUEVAMENTE LOS VOTOS INTEGRANDOLOS A ACADA UNA DE LAS URNAS QUE CORRESPONDÍAN, HECHO LO ANTERIOR SE PROCEDIÓ AL LLENADO DE LAS ACTAS MISMAS QUE ESTUVO A CARGO DE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIA DE LA CASILLA EN MENCIÓN, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR… 

 

La ciudadana Cristina Hernández Montañez manifestó:

 

"LLENE   DOS ACTAS   CON   LOS   MISMOS   RESULTADOS   PARA   CADA   PARTIDO   POLÍTICO COALICIÓN  CON  EL OBJETO DE QUE ESTAS FUERAN  LEGIBLES  LO QUE SE LLEVÓ A CABO CON LA CONFORMIDAD DE TODOS LOS   REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ACREDITADOS ANTE LA MESA DIRECTIVA DE  CASILLA  DE AHÍ  QUE  EXISTIERON  EN  ALGUNA  DE  ELLAS  ERRORES ORTOGRÁFICOS PERO QUE NO FUERON  DATOS  DIFERENTES EN  LO ESENCIAL, POR LO QUE HUBIERA SIDO LÓGICO QUE EL TRIBUNAL ABRIERA EL PAQUETE…”

Por su parte, obra en autos, a foja ciento cincuenta y ocho, la hoja de incidentes de la casilla 1995 Contigua 1, la cual es del tenor literal siguiente:

“Se procedió a realizar el llenado de las actas correspondientes a la elección de diputados para lo cual fueron utilizados todas y cada una de ellas quedando como incidente que presenta rayones pero se da a entender claramente el total de votos emitidos a favor de cada partido político”.

Las declaraciones que anteceden, adminiculadas con la hoja de incidentes que se indica, permiten establecer que Cristina Hernández Montañez, Secretaria de la casilla 1995 Contigua 1, llevó a cabo el llenado de diversas actas, entre ellas, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada, que hubo errores ortográficos, rayones, y que el llenado de los datos asentados en dicha acta se llevó a cabo en dos momentos distintos, pero de conformidad con los representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante esa mesa directiva de  casilla, por ello, el acta original y la copia de la citada casilla, presentan algunas discrepancias, las cuales, como se indicó no afectan el resultado de la votación, pues ésta, es la misma en ambos casos, y por ende, esas anomalías no constituyen una irregularidad grave que sea susceptibles de anular la votación recibida en esa casilla.

En efecto, de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán, correspondientes a la casilla 1995 contigua 1, mismas que obran en autos que integran el expediente del presente juicio, se puede apreciar que los errores existentes en esos documentos, no deben calificarse de tal gravedad que repercutan en el cómputo de los votos, por lo que no son determinantes para el resultado de la votación.

La autoridad responsable, al advertir en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debería haber llevado a cabo el examen correspondiente y determinar la solución mediante, entre otras alternativas: a) la revisión del contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realizara de los datos obtenidos se dedujera que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; b) en otros casos, lo señalado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

No obstante lo anterior, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no es prueba suficiente para acreditar que existió dolo o error en la computación de los votos y que fuera determinante para el resultado de la votación; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente, como es el caso que nos ocupa, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, y que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

Así las cosas, cuando se aprecia que la diferencia entre las variables, no es determinante para actualizar los extremos de alguna causal de nulidad, si no existe error en el asentamiento de los resultados electorales, y los mismos coinciden en las actas puestas a revisión, deben prevalecer éstos sobre cualquier otra duda, en atención que son los resultados coincidentes los que se deben resguardar como el resultado de la expresión popular.

En el presente caso, de las constancias que obran en autos, como son las actas en análisis, sí se identifican de manera clara y precisa, los valores de los datos faltantes o controvertidos, por lo que, el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, no deben ser consideradas graves y por lo tanto deben prevalecer los resultados asentados. Ello es así, en atención a que, lo que se debe salvaguardar, son los resultados finales asentados derivados del escrutinio y cómputos electorales, pues fueron los votos válidamente emitidos los que fueron contados para declarar al vencedor en una elección.

Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97que aparece en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, identificada con el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA.”

Adicionalmente, se advierte de las imágenes siguientes, en las cuales se pueden observar las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán, correspondientes a la casilla 1995 contigua 1, varios aspectos que nos permiten concluir su escasa trascendencia y debilidad como para ser determinantes en la nulidad de la elección.

De conformidad con lo que señala la autoridad responsable, la siguiente imagen es copia del acta original:

                                                        

De igual forma, la imagen siguiente es la que corresponde a la copia del acta que fue proporcionada a los partidos políticos:

                                   

Derivado de una observación minuciosa de ambos documentos, en el siguiente cuadro se señalan los datos que aparecen en las casillas que contiene cada una de las actas en cuestión:

RUBROS

ACTA

ORIGINAL

COPIA

DISTRITO ELECTORAL

15 Patzcuro Quince

15 Quince Patzcuro

MUNICIPIO

091

091

SECCIÓN (NÚMERO)

1995

1995

SECCIÓN (LETRA)

Mil novecientos noventa y Cinco

Mil novecientos noventa y Cinco

CASILLA TIPO

 

Contigua 1

UBICACIÓN DE LA CASILLA

Progreso S/N Barrio Segundo 60290

Progreso S/N Barrio Segundo 60290

BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS

(NÚMERO)

531

531

BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LETRA)

Quinentas treita una

Del folio 2505137 al 2505667

Quinentas treita una

Del folio 2505137 al 2505667

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

(NÚMERO)

515

515

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

(LETRA)

Quinentos Quince

Quinentos Quince

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

(NÚMERO)

380

531

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

(LETRA)

Trecientas ochenta

Quinentas treita una

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO (NO USADAS EN LA VOTACIÒN)

(NUMERO)

150

150

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO (NO USADAS EN LA VOTACIÒN)

 (LETRA)

Ciento Cincuenta

Del folio 2506518 al 2505600

 

Del folio 2506518 al 2505600

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

(NÙMERO)

 

380

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

(LETRA)

 

trecientas ochenta

FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

PRESIDENTE

José Alfredo Serna (rúbrica)

 

SECRETARIO

Cristina Hernández

(sin rúbrica)

 

ESCRUTADOR

Jorge Barriga C

(rúbrica)

 

 

PRESIDENTE

José Alfredo Serna (rúbrica)

 

SECRETARIO

Cristina Hernández M

(sin rúbrica)

 

ESCRUTADOR

Jorge Barriga Calderon

(rúbrica)

Adicionalmente, se observa que ambos documentos son coincidentes en:

A)   Resultados totales de candidaturas comunes, en donde se asienta el número 196, ciento noventa y seis.

 

B)   En al apartado en donde se pregunta si existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo  de la elección del ayuntamiento, en ambos documentos se encuentra techada la casilla en donde aparece NO.

 

C)   En el apartado en donde se señala “LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIÓN PRESENTARON ESCRITOS DE PROTESTA Y/O INCIDENTES EN NÚMERO DE”, aparecen tachados los símbolos de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Coalición “Por un Michoacán Mejor”.

 

D)   En el espacio destinado a recoger las firmas de los representantes de los partidos políticos y/o coalición acreditados ante la casilla, aparecen en ambas actas, las firmas de: Francisco Santoyo Farfán, como representante del Partido Acción Nacional;  Mario Martínez Hernández, como representante del Partido Revolucionario Institucional; y, de Florentino Vidrios Aguilera, como representante de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”.

 

E)   Se especifica que la hora en que concluyó el escrutinio y cómputo en la casilla, fue las diez horas con quince  minutos.

Como se puede observar, las inconsistencias en las que la autoridad responsable se fundamentó para concluir que las actas habían sido alteradas son:

RUBROS

ACTA

ORIGINAL

COPIA

DISTRITO ELECTORAL

15 Patzcuro Quince

15 Quince Patzcuro

CASILLA TIPO

 

Contigua 1

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

(NÚMERO)

380

531

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

(LETRA)

Trecientas ochenta

Quinentas treita una

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO (NO USADAS EN LA VOTACIÒN)

(LETRA)

Ciento Cincuenta

Del folio 2506518 al 2505600

 

Del folio 2506518 al 2505600

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

(NÙMERO)

 

380

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

(LETRA)

 

trecientas ochenta

FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

PRESIDENTE

José Alfredo Serna (rúbrica)

 

SECRETARIO

Cristina Hernández

(sin rúbrica)

 

ESCRUTADOR

Jorge Barriga C

(rúbrica)

PRESIDENTE

José Alfredo Serna (rúbrica)

 

SECRETARIO

Cristina Hernández M

(sin rúbrica)

 

ESCRUTADOR

Jorge Barriga Calderon

(rúbrica)

Finalmente, en los rubros destinados para asentar las cantidades de los resultados del escrutinio y del cómputo, no existe diferencia alguna entre las dos actas puestas a observación, en donde se plasman los siguientes resultados:

VOTOS PARA PARTIDO POLITICO Y COALICION

CON NUMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCION NACIONAL

31

TREINTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

156

CIENTO CINCUENTA Y SEIS

COALCIÒN “POR UN MICHOACÀN MEJOR”

179

CIENTO SETENTA Y NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

 

 

ALTERNATIVA

1

UNO

VOTOS PARA CANDIDATO COMUN

CON NUMERO

CON LETRA

CANDIDATO COMUN

PARTIDO ACCIÒN NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10

DIEZ

 

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

4

CUATRO

VOTACIÒN TOTAL

381

TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO

Por lo anterior, es de resaltar que las causales de nulidad de una elección, deben tener como fundamento u origen que los principios que hacen posible la consolidación de la emisión del voto libre ciudadano, se encuentren viciados al grado de que los mismos sean disminuidos de tal forma que se constate su invalidez o su incapacidad para ser viables, por lo que toda causa de nulidad electoral, debe ser una causa eficiente para determinar que los votos emitidos libremente por cada uno de los ciudadanos tengan que considerarse nulos. Es decir, la aplicación de las causales de anulación electoral, son aspectos extraordinarios que se hacen valer bajo condiciones de similar naturaleza, y no ante eventos de decisión política en los cuales no se constatan incidentes graves que hagan poner en duda que los principios del voto libre se han vulnerado, pues, analizadas en sentido contrario, las causales de nulidad de los comicios, tienen como finalidad hacer valer la voluntad popular y el efectivo el sufragio y no lo opuesto, por lo que deben referirse siempre, a aquellos casos en donde la duda, la oscuridad y la opacidad fundadas, sobre la forma en que fueron emitidos los votos se presenten de manera indubitable.  

En las relatadas circunstancias, en virtud de haber resultado fundados los argumentos antes estudiados, y ser suficientes para conceder la razón a los institutos políticos integrantes de la candidatura común de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en el punto impugnado, carece de objeto ocuparse de los restantes expuestos sobre el tema, habida cuenta que el objetivo perseguido con ellos ya se está obteniendo con los examinados en los párrafos precedentes.

OCTAVO. Es infundado el agravio identificado con el inciso a), que hace valer la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, por las siguientes consideraciones:

 

Contrariamente a lo afirmado por la Coalición actora, en el sentido de que la responsable dejó de valorar en forma exhaustiva las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1998 básica y contigua 1, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que en el Considerando Cuarto de dicho fallo, se aborda el estudio de los agravios formulados por la impetrante, respecto de las cuatro casillas impugnadas por éste, realizando el análisis respectivo de manera conjunta, ello en función a cada una de las causales de nulidad hechas valer.

 

Así, por lo que hace a las causales de nulidad previstas en las fracciones I y III del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente y realizar, sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el citado Consejo electoral, el Tribunal Electoral demandado expresamente señala  que “... para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: … c) actas de escrutinio y cómputo, …”, afirmación que se ve corroborada en el desarrollo del análisis correspondiente, ya que afirma la enjuiciada que la información contenida en el cuadro comparativo que se contiene en la citada sentencia, por lo que toca a estas causales de nulidad, es la que se consigna en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Igualmente, afirma la responsable que “…las casillas respectivas no fueron cambiadas de lugar y el acta de jornada electoral coincide con la de escrutinio y cómputo, respecto del domicilio en que se ubicó la casilla, que es el mismo que se publicó en el encarte, devienen infundados los asertos que se refieren a las mismas cuatro casillas 1995 B, 1995 C1, 1998 B y 1998 C, en los que se invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 64...”.

 

Y por lo que hace a la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, prevista en la fracción VI del citado precepto legal, el Tribunal responsable señaló en la sentencia impugnada que “…efectuó un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas…”

 

Consecuentemente, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Tribunal Electoral de Estado de Michoacán sí estudió y valoró las referidas actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, puesto que no sólo formuló el planteamiento del estudio de las citadas causales sino que precisó los elementos que constituyen cada una de ellas y las desarrolló en cada una de sus partes, con referencia al caso concreto.

 

De ahí que la autoridad demandada elaborara los cuadros esquemáticos mencionados, en los que incorporó la información atinente de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a fin de determinar la existencia o no de las irregularidades denunciadas, en consecuencia, el motivo de inconformidad de la Coalición actora deviene en infundado.

 

Por otra parte, el agravio precisado en el inciso b) se estima inoperante, por las siguientes razones:

 

Lo aseverado por la enjuiciante constituye aspectos novedosos que no fueron planteados en su oportunidad ante la autoridad responsable.

 

A través de este agravio la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, pretende introducir nuevos planteamientos que no fueron expuestos en el precedente juicio de inconformidad del cual derivó la resolución ahora impugnada (TEEM-JIN-008/2007), situación que resulta inadmisible, ya que, de aceptarse, implicaría el cambio de la litis que en su momento fue sometida a la consideración de la autoridad responsable.

 

Efectivamente, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio de inconformidad, consultable de fojas 4 a 63 del Cuaderno Accesorio Único del presente expediente, no se advierte que la entonces recurrente hubiese planteado a la autoridad responsable, como pretende hacerlo ahora, que las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 1998 básica y contigua 1, hubiesen sido manipuladas al grado tal de que sus originales no correspondían a las copias que fueron entregadas a los partidos políticos contendientes en la presente vía.

 

En efecto, de la revisión de la citada demanda de inconformidad, se desprende que la entonces recurrente manifestó, en relación con las casillas que ahora nos ocupan, sustancialmente lo siguiente:

 

- Que le causaban agravio que las casillas en cuestión se hubieren instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo y, por ende, que el escrutinio y cómputo de las mismas se hubiese realizado en diverso lugar al autorizado para ello.

 

- Y que por tanto, se actualizaban las causales de nulidad previstas en las fracciones I y III del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

De lo antes precisado, como se mencionó en párrafos precedentes de la presente sentencia, esta Sala Superior observa que los presentes motivos de inconformidad hechos valer por la Coalición actora son novedosos, de ahí su inoperancia.

No pasa por inadvertido, que la coalición “Por un Michoacán Mejor”, solicite en su escrito de demanda a esta Sala Superior, se abra una investigación penal por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales contra el Presidente, Secretario y el Vocal de Capacitación Política del Instituto Electoral Municipal de Tingambato, Michoacán, para que se inhabilite o se encarcele a dichas personas por cometer, en su opinión, delitos electorales en agravio de la sociedad. Al respecto, es improcedente dicha petición, cuenta habida que escapa a las facultades conferidas a esta Sala Superior por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por sus leyes secundarias,  y ello es así, porque la vía idónea, en todo caso, sería una denuncia de hechos de carácter penal presentada ante la autoridad competente y no a través de este órgano jurisdiccional.

Por todo cuanto se ha dicho, lo procedente es revocar la resolución combatida, confirmar la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1, la elección impugnada, las constancias de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, así como las de asignación de regidores de representación proporcional, expedidas el quince de noviembre pasado, por el Consejo Municipal de Tingambato, Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-600/2007 y SUP-JRC-601/2007, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-599/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes citados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2007, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se confirma la votación recibida en la casilla 1995 Contigua 1 y las constancias de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, así como las de asignación de regidores de representación proporcional, expedidas el quince de noviembre pasado, por el Consejo Municipal de Tingambato, Michoacán.

Notifíquese. Personalmente, a los actores en el domicilio señalados en autos; por fax de los puntos resolutivos, al Consejo Municipal Electoral de Tingambato, Michoacán, y al Tribunal responsable, así como por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a las mismas autoridades y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y José Alejandro Luna Ramos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO